miércoles, 12 de diciembre de 2018

TEXTOS SOBRE LA DESAMORTIZACIÓN DEL SIGLO XIX



 DESAMORTIZACIÓN DE MENDIZÁBAL. 1836.

“Señora: Vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad del Estado, no es tan solo cumplir una promesa solemne y dar garantía positiva a la deuda nacional por medio de una amortización exactamente igual al producto de las ventas; es abrir una fuente abundantísimo de felicidad pública, vivificar una riqueza muerta... desobstruir los canales de la industria y de la circulación,... crear nuevos y fuertes vínculos que liguen a ella; es, en fin, identificar con el trono excelso de Isabel II, símbolo de poder y de libertad...
El Decreto que voy a tener la honra de someter a la augusta aprobación de V.M. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya para la nación, así como en su resultado material ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que en su tendencia... se funde en la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoye principalmente en el triunfo completo de nuestras altas instituciones.”

Exposición del ministro Mendizábal a la reina gobernadora. 1836.



“ Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada, y de entregar al interés individual la masa de bienes raíces, que han venido a ser propiedad de la nación, a fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellos las ventajas que no podrían conseguirse por entero en su actual estado, o que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional, otro  tanto tiempo como se tardara en proceder a su venta: teniendo presente la Ley de 16 de enero último y conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, en nombre de mi excelsa hija la reina doña Isabel II, he venido en decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase, que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo, y también todos los que en adelante lo fuesen desde el acto de su adjudicación.
Articulo 2º. Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno destine para  el servicio público, o para conservar monumentos de las artes, o para honrar la memoria de hazañas nacionales. El mismo gobierno publicará la lista de los edificios que con estos objetos deben quedar excluidos de la venta pública.
Artículo 3º.  Se  formará  un  reglamento  sobre  el  modo  de  proceder  a  la  venta  de  estos bienes, manteniendo en cuanto fuese conveniente a las circunstancias actuales el que decretaron las Cortes de 3 de septiembre de 1820.
Artículo . [...] el pago del precio del remate se hará en uno de estos dos modos: o en títulos de la deuda consolidada o en dinero en efectivo [...] Todos los compradores [...] satisfarán la quinta parte del precio del remate antes de que se otorgue la escritura. Las otras cuatro quintas partes se pagarán, a saber: los compradores con títulos, otorgando obligaciones en los ocho años siguientes [...] y los compradores a dinero, en cada uno de los dieciséis años siguientes [...]
                                                                      
Decreto de 19 de febrero de 1836.


DESAMORTIZACIÓN DE MADOZ. 1855. 

­­­­“Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución, Reina de España: a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes Constituyentes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:
Artículo 1º. Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes al Estado, al Clero, a las Órdenes Militares de Santiago, Alcántara, Montesa y San Juan de Jerusalén, a cofradías, obras pías y santuarios, a los propios y comunes de los pueblos, a la Beneficencia y a la Instrucción Pública. Y a cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores.
Artículo 2º. Exceptúense de lo dispuesto en el artículo anterior: los edificios y fincas destinados, o que el gobierno destinare, al servicio público.  El palacio o morada de cada uno de los muy reverendos arzobispos, y las rectorías o casas destinadas para habitación de los curas párrocos, con los huertos o jardines a ellas anejos. Los montes y bosques cuya venta no crea oportuna el gobierno [...]
Artículo 3º. Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender por esta ley, sacados a pública licitación las fincas o sus suertes a medida que lo reclamen los compradores, y no habiendo reclamación, según lo disponga el Gobierno, verificándose las ventas con la mayor división posible de las fincas, siempre que no perjudique a su valor.
Artículo 4º. Los compradores de las fincas quedan obligados al pago, en metálico, de la forma siguiente: al contado el 10%, en cada uno de los dos años siguientes el 8% (...) de forma que se complete en quince plazos y catorce años.
                                                                             
  Decreto de 1 de mayo de 1855.

 Desamortización de Mendizábal
 
 Desamortización de Madoz
 

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