DESAMORTIZACIÓN DE MENDIZÁBAL. 1836.
“Señora: Vender la masa
de bienes que han venido a ser propiedad del Estado, no es tan solo cumplir una
promesa solemne y dar garantía positiva a la deuda nacional por medio de una
amortización exactamente igual al producto de las ventas; es abrir una fuente
abundantísimo de felicidad pública, vivificar una riqueza muerta... desobstruir
los canales de la industria y de la circulación,... crear nuevos y fuertes
vínculos que liguen a ella; es, en fin, identificar con el trono excelso de
Isabel II, símbolo de poder y de libertad...
El Decreto que voy a
tener la honra de someter a la augusta aprobación de V.M. sobre la venta de
esos bienes adquiridos ya para la nación, así como en su resultado material ha
de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es
menester que en su tendencia... se funde en la alta idea de crear una copiosa
familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoye principalmente
en el triunfo completo de nuestras altas instituciones.”
Exposición del ministro
Mendizábal a la reina gobernadora. 1836.
“ Atendiendo a la
necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada, y de
entregar al interés individual la masa de bienes raíces, que han venido a ser
propiedad de la nación, a fin de que la agricultura y el comercio saquen de
ellos las ventajas que no podrían conseguirse por entero en su actual estado, o
que se demorarían con notable detrimento de la riqueza nacional, otro tanto tiempo como se tardara en proceder a su
venta: teniendo presente la Ley de 16 de enero último y conformándome con lo
propuesto por el Consejo de Ministros, en nombre de mi excelsa hija la reina
doña Isabel II, he venido en decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Quedan declarados en venta desde ahora todos
los bienes raíces de cualquier clase, que hubiesen pertenecido a las
comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que hayan sido
adjudicados a la nación por cualquier título o motivo, y también todos los que
en adelante lo fuesen desde el acto de su adjudicación.
Articulo 2º. Se exceptúan de esta medida general los
edificios que el gobierno destine para
el servicio público, o para conservar monumentos de las artes, o para
honrar la memoria de hazañas nacionales. El mismo gobierno publicará la lista
de los edificios que con estos objetos deben quedar excluidos de la venta
pública.
Artículo
3º. Se formará
un reglamento
sobre el
modo
de proceder
a
la venta
de estos bienes, manteniendo en cuanto fuese
conveniente a las
circunstancias actuales
el que decretaron las Cortes de 3 de septiembre de 1820.
Artículo 4º. [...] el pago del precio del remate se hará en uno de estos dos modos: o en títulos de la
deuda consolidada o en dinero en efectivo [...] Todos los compradores [...] satisfarán la quinta parte del
precio del remate antes de que se otorgue la escritura. Las otras cuatro quintas partes se pagarán, a saber: los compradores
con títulos, otorgando obligaciones en los ocho años siguientes [...] y los compradores a dinero, en cada uno de los dieciséis años siguientes [...]
Decreto de 19 de febrero
de 1836.
DESAMORTIZACIÓN DE MADOZ. 1855.
“Doña Isabel II, por
la gracia de Dios y la Constitución, Reina de España: a todos los que las
presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes Constituyentes han
decretado y Nos sancionamos lo siguiente:
Artículo 1º. Se declaran
en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, y sin
perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos
los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes al Estado, al
Clero, a las Órdenes Militares de Santiago, Alcántara, Montesa y San Juan de
Jerusalén, a cofradías, obras pías y santuarios, a los propios y comunes de los
pueblos, a la Beneficencia y a la Instrucción Pública. Y a cualesquiera otros
pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores.
Artículo 2º. Exceptúense
de lo dispuesto en el artículo anterior: los edificios y fincas destinados, o
que el gobierno destinare, al servicio público.
El palacio o morada de cada uno de los muy reverendos arzobispos, y las
rectorías o casas destinadas para habitación de los curas párrocos, con los
huertos o jardines a ellas anejos. Los montes y bosques cuya venta no crea
oportuna el gobierno [...]
Artículo 3º. Se
procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender
por esta ley, sacados a pública licitación las fincas o sus suertes a medida
que lo reclamen los compradores, y no habiendo reclamación, según lo disponga
el Gobierno, verificándose las ventas con la mayor división posible de las
fincas, siempre que no perjudique a su valor.
Artículo 4º. Los compradores de las fincas quedan obligados al pago, en metálico, de la forma siguiente: al contado el 10%, en cada uno de los dos años siguientes el 8% (...) de forma que se
complete en quince
plazos y catorce años.
”
Decreto de 1 de mayo de 1855.
Desamortización de Mendizábal
Desamortización de Madoz
No hay comentarios:
Publicar un comentario